DECRETO N° 1236
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO YAITEPEC, JUQUILA, OAX., PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
ARTÍCULO 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2009, la Hacienda Pública del Municipio de Santiago Yaitepec, Juquila, Oaxaca, percibirá ingresos estimados por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que determine la Ley, conforme a las tasas, cuotas, tarifas y disposiciones que en esta ley se establecen, los ingresos reales se detallarán en la Cuenta Pública del Municipio.
Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés general, tienen por objeto regular la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos del Municipio, la elaboración de los programas base del presupuesto de egresos, la contabilidad que de los ingresos, fondos, valores y egresos se realice para la formulación de la correspondiente Cuenta Pública, las infracciones y delitos contra la hacienda municipal, las sanciones correspondientes, así como el procedimiento para interponer los medios de impugnación que la misma establece.
ARTÍCULO 2.- Se faculta al Ayuntamiento del Municipio de Santiago Yaitepec, Juquila, para que durante la vigencia de la presente Ley, por acuerdo de Cabildo y previo programa establecido se condonen recargos y/o se reduzcan gravámenes establecidos en la presente Ley, a contribuyentes o sectores de éstos que lo soliciten y que justifiquen plenamente causa para ello, emitiéndose en su caso el dictamen respectivo. Se faculta a los miembros integrantes de la Comisión de Hacienda, para realizar condonaciones a recargos que no excedan de quinientos salarios mínimos.
ARTÍCULO 3.-Solo mediante Ley podrá afectarse un ingreso a un fin específico. Todos los ingresos que tenga derecho a percibir el Municipio, aun cuando se destinen a un fin específico, serán recaudados por las autoridades fiscales o por las personas y oficinas que las mismas autoricen. En ningún caso el Municipio, podrá dar en garantía el cumplimiento de obligaciones a su cargo, la administración o recaudación de los ingresos autorizados en Ley. Sólo podrá dar en garantía las participaciones del Municipio, en los términos y condiciones que establezca la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 4.- La Hacienda Pública del Municipio de Santiago Yaitepec, Juq., Oax., percibirá durante el Ejercicio Fiscal 2009, los Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras, Productos, Aprovechamientos, Participaciones, Aportaciones y Financiamientos siguientes:
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar |
1.00
|
|
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública |
1.00 |
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III CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
155,148.00 |
|
Apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado y compactación de calles |
155,148.00 |
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IV PRODUCTOS |
0.00 |
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Derivados de bienes inmuebles |
00.00 |
|
Derivado de bienes muebles |
00.00 |
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Productos financieros |
00.00 |
|
Ocupación de la vía pública |
00.00 |
|
Otros productos |
00.00 |
|
V. APROVECHAMIENTOS |
0.00 |
|
Derivados del sistema sancionatorio |
00.00 |
|
Derivados de recursos transferidos al Municipio |
00.00 |
|
Aprovechamientos diversos |
00.00 |
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VI. PARTICIPACIONES FEDERALES RAMO 28 |
3,084,797.29 |
|
Garantía de Pago Fondo Municipal de Participaciones FMP |
1,849,707.08 |
|
Incremento del ejercicio FMP |
255,509.38 |
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Garantía de Pago Fondo de Fomento Municipal |
785,006.83 |
|
Incremento del ejercicio FFM |
122,220.82 |
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Fondo Municipal de Compensación |
18,447.73 |
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Incremento del ejercicio FMC |
2,231.42 |
|
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel (FMIVFGD) |
48,129.44 |
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Incremento del ejercicio FMIVGD |
3,544.59 |
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VII. APORTACIONES FEDERALES |
6,407,681.00 |
|
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
4,986,965.00 |
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Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal |
1,420,716.00 |
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VIII. INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
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Financiamiento |
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Crédito Bancario |
1,000,000.00 |
1,000,000.00 |
TOTAL DE INGRESOS DEL 2009 |
10,778,021.79 |
10,778,021.79 |
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 5.- Las personas físicas y morales, que durante el año 2009 inicien actividades industriales, comerciales, prestación de servicios y del sector financiero, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por la Dirección de Obras Públicas del Municipio, podrán solicitar a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, por parte de la Tesorería Municipal, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha en que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales:
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: reducción del impuesto predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa, siempre y cuando sea propiedad de la empresa o en su caso de la persona propietaria del establecimiento, así como que el valor fiscal o la base gravable de dicho impuesto se encuentre debidamente actualizada.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos de licencia de construcción: reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
III. Los incentivos señalados serán calculados en razón del número de empleos generados, aplicándose la siguiente tabla:
Porcentajes de reducción |
Creación de Nuevos Empleos |
Predial |
Licencias de Construcción |
100 en adelante |
20% |
15 % |
75 a 99 |
15% |
13 % |
50 a 74 |
10% |
10 % |
15 a 49 |
5% |
0.08% |
2 a 14 |
5% |
0.06% |
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas físicas o morales, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
ARTÍCULO 6.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o morales, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2009, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
ARTÍCULO 7.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o morales que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, o se determine conforme a la legislación Civil del Estado, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al municipio, por medio de la Tesorería Municipal las cantidades que conforme a la Ley de Ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 8.- Es objeto del impuesto predial:
La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.
La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.
La posesión de construcciones adheridas a bienes comunales.
La posesión de predios urbanos y rústicos en los casos siguientes:
Cuando no exista propietario.
Cuando el propietario no esté definido.
Cuando el predio estuviera substraído a la posesión del propietario, por causa ajena a su voluntad.
Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.
Cuando exista desmembración de la propiedad, de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otras el usufructo.
Cuando la ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.
La propiedad o posesión de bienes inmuebles de dominio privado de la Federación, Estado y Municipios y los que integren el patrimonio de los organismos descentralizados de carácter Federal y Estatal; tales como oficinas administrativas y aquellos que sean destinados por los mismos a propósitos distintos a los de su objeto.
VI La propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado y Municipios que por cualquier título las entidades paraestatales y personas físicas o morales se encuentren utilizando para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.
VII El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes existentes en los predios.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto:
Los propietarios de predios urbanos o rústicos.
Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 5º. de esta ley.
Los propietarios o poseedores a que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior.
Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún cuando todavía no se les transmita la propiedad.
Las entidades paraestatales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos a que se refiere la fracción VI del artículo que antecede.
Las personas físicas y morales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos señalados en la fracción VI del artículo que antecede.
Solo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y Municipios están exentos del pago del impuesto predial a excepción de aquellos bienes que por cualquier título se encuentren en posesión de entidades paraestatales o personas físicas y morales destinados a fines administrativos en la que genere ingresos por prestación del servicio, o propósito distinto a los de su objeto público.
ARTÍCULO 10.- El impuesto predial se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en los meses nones. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso se harán durante los tres primeros meses del año y tendrán derecho a un descuento del 15% de la cuota anual que le corresponde pagar al contribuyente, durante los meses de enero y febrero y un 10 en el mes de marzo, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga el Título Segundo, Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble asignado.
ARTÍCULO 12.- A los propietarios o poseedores de inmuebles que cuenten con un avalúo bancario que refleje valores de mercado o físicos directos y cuya antigüedad no sea mayor de seis meses, pagarán un impuesto a la tasa del 0.1% Para este caso será indispensable que el avalúo esté soportado con los criterios autorizados para ese tipo de avalúos.
ARTÍCULO 13.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de dos salarios mínimos generales diarios para predios urbanos y uno para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 14.- Para los efectos del impuesto predial, el contribuyente está obligado a manifestar su domicilio ante el Área de Catastro Municipal, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que adquiera el carácter de contribuyente.
En caso de no cumplir con esta obligación se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el lugar donde se le localice y en defecto de éste el de la ubicación del predio si no es baldío; de serlo, será notificado por edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 15.- Se otorgarán estímulos fiscales a los siguientes contribuyentes:
A los Contribuyentes de este impuesto se otorgará un descuento del 15% de la cuota anual que le corresponde pagar al contribuyente, durante los meses de enero y febrero y un 10% en el mes de marzo, aplicando únicamente para el presente ejercicio fiscal.
A los jubilados, pensionados, pensionistas y personas discapacitadas residentes en este Municipio, que se encuentren al corriente en sus pagos, previo estudio socioeconómico obtendrán un descuento del 50%, únicamente por el bien inmueble que habiten, siempre y cuando el inmueble sea de su propiedad y se realice el pago de manera anualizada, este descuento se aplicará únicamente al año vigente.
De igual forma previo estudio socioeconómico se otorgará una bonificación del 50% sobre el monto que les corresponda pagar por concepto de Impuesto Predial a las personas de la Tercera Edad pertenecientes al Instituto Nacional para los Adultos Mayores (INAPAM), que sean residentes en este Municipio y se encuentren al corriente en sus pagos. Este descuento se realizará únicamente por el bien inmueble que habite, siempre y cuando el inmueble sea de su propiedad y realice el pago de manera anualizada, este descuento aplicará únicamente al año vigente.
Los estímulos fiscales antes descritos no son acumulables y para el caso de propiedades que se adquieran se podrá hacer el pago proporcional del impuesto que le corresponda aplicándose los mismos criterios de descuento arriba descritos si se hace el pago total del adeudo anual por los bimestres que correspondan.
ARTÍCULO 16.- Acorde al artículo 9 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, se cobrará un 10% adicional del impuesto a pagar a los poseedores a propietarios de predios urbanos no edificados o baldíos con servicios de agua, electricidad y drenaje, entre tanto conserven esa calidad, este incremento será ascendente y aumentará automáticamente el 10% cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe, dicho porcentaje de aumento no se aplicará a:
Inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia social;
Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;
Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;
Los inmuebles de los que se obtenga licencia de construcción y en el período de su vigencia se realicen construcciones del 10% o más de la superficie del terreno;
Los inmuebles cuya construcción sea inferior al 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado como casa habitación por el contribuyente;
Los inmuebles que constituyan el único bien inmueble del contribuyente, siempre y cuando la superficie no exceda doscientos metros cuadrados de superficie.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 17.- El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos.
En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente Capítulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante él se realizan dos adquisiciones.
ARTÍCULO 18.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independientemente del nombre que le asigne la Ley que regule el acto que les dé origen. El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente.
ARTÍCULO 19.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el valor que resulte mayor entre el precio pactado, el valor catastral y el avalúo que al efecto practique u ordene la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 20.- El impuesto sobre traslación de Dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 2%.
ARTÍCULO 21.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice el gasto generador, utilizando al efecto las formas de declaración aprobadas.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título entendiéndose como tal, la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio o servidumbre de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que realicen en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen los actos a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 24.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie del predio, atendiendo al tipo de fraccionamiento.
ARTÍCULO 25.- Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible según el tipo de fraccionamiento con la siguiente tarifa:
T i p o |
Cuota por m2 |
Habitación residencial |
$ 6.50. |
Habitación tipo medio |
2.50 |
Habitación popular |
2.50 |
Habitación de interés social |
2.00 |
Habitación campestre |
2.50 |
Granja |
2.50 |
Industrial |
2.50 |
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 26.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos por la celebración de rifas, sorteos, loterías y concursos el ingreso que se obtenga en la circunscripción territorial del Municipio, por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, realizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y los partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.
ARTÍCULO 27.- Son sujetos de este impuesto:
Las personas físicas o morales que enajenen boletos o billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley; y
Las personas físicas o morales que resulten beneficiadas con los premios de las rifas, sorteos, loterías concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley.
ARTÍCULO 28.- La base de este impuesto será:
El ingreso total percibido por la enajenación de boletos, billetes o demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos y;
El valor de los premios que reciban los beneficiarios en rifas, sorteos, loterías y concursos.
ARTÍCULO 29.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% sobre la base gravable.
ARTÍCULO 30.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo, retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal dentro de los 2 días siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal, antes del inicio de la venta, los comprobantes que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos. La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 31.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos. Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los presentados en restaurantes, bares y cabaret.
ARTÍCULO 32.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 33.- La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 34.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:
Tratándose de teatros, circos y demás espectáculos públicos análogos, se pagará el 4% sobre los ingresos brutos recibidos por cada función en todas sus localidades.
Tratándose de Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos similares, Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza; así como ferias populares, regionales, agrícolas, ganaderas e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas, cualquier otra diversión o evento similar no especificado anteriormente, todas pagarán el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
ARTÍCULO 35.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal. Para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, precisamente ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 36.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, además de las que específicamente se consignan en este ordenamiento, las siguientes obligaciones:
I.- Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, el permiso de la Autoridad Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, número de Registro en el Padrón Estatal de Contribuyentes o el número de Clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que principie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y su precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Autoridad Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento. Si la causa que originare dicha modificación se presentare.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la Autoridad Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la Autoridad Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Autoridad Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 37.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad que les confiere el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 38.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
CAPÍTULO SEXTO
IMPUESTO SOBRE APARATOS MECÁNICOS, ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS O ELECTROMECÁNICOS
ARTÍCULO 39.- Es objeto de este impuesto la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos.
ARTÍCULO 40.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos.
ARTÍCULO 41. - Este impuesto se determinara y liquidara anualmente por cada unidad, debiendo realizar los pagos en los dos primeros meses del año en la Tesorería Municipal, de conformidad con la siguiente tarifa:
Concepto |
Inicio de Operaciones |
Continuación de
Operaciones Anual |
Máquina sencilla o de pie para uno o dos jugadores. |
$ 400.00 |
$200.00 |
Máquina sencilla para más de dos jugadores. |
800.00 |
400.00 |
Máquina con simulador para un jugador. |
600.00 |
300.00 |
Máquina con simulador para más de un jugador. |
600.00 |
350.00 |
Máquina infantil con o sin premio. |
350.00 |
150.00 |
Mesa de futbolito. |
370.00 |
160.00 |
Pin Ball. |
980.00 |
455.00 |
Mesa de Jockey. |
775.00 |
130.00 |
Sinfonolas. |
775.00 |
130.00 |
Sinfonolas horas extraordinarias. (por hora) |
350.00 |
120.00 |
TV con sistema. (Nintendo, playstation, etc.) |
884.00 |
295.00 |
Cambio de domicilio en general. |
450.00 |
285.00 |
Computadora con renta de Internet. |
350.00 |
150.00 |
ARTÍCULO 42.- Las licencias para giro que se dediquen a la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos, cuando éstas sean autorizados, el contribuyente cubrirá el impuesto correspondiente conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%.
Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 50%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 30%.
No será aplicable lo anterior, si dicho giro inició sus actividades antes de haber sido legalmente autorizado para ello.
ARTÍCULO 43.- Este impuesto deberá ser enterado en la Tesorería durante los tres primeros meses del año, otorgándose una bonificación del 20% sobre la cuota que les corresponde pagar durante el mes de enero, 15% en febrero y 10% en el mes de marzo, los establecimientos no podrán iniciar operaciones hasta llenar satisfactoriamente los requisitos exigidos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 44.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción lll inciso b, que señala entre los servicios a cargo de los municipios la prestación del servicio y mantenimiento de alumbrado público, se establece en la presente Ley el cobro a los particulares por la contraprestación del servicio y mantenimiento del alumbrado público y que conforme a lo señalado en el presente Capítulo, son sujetos del pago del servicio y mantenimiento de alumbrado público en forma directa e indirecta las personas físicas o morales que dentro de la circunscripción territorial del Municipio se beneficien con la prestación del mismo.
ARTÍCULO 45.- El Servicio de Alumbrado público, comprende el funcionamiento de líneas, redes y lámparas de iluminación en avenidas, calles, callejones, andadores, parques, plazas, jardines y otros lugares de uso común, que facilita durante el horario nocturno la continuidad de las actividades cotidianas que se realizan en la vía pública, y que además del aspecto ornamental y de embellecimiento que representan para la comunidad, constituye un elemento primordial para garantizar la seguridad pública en el Municipio, para proteger la integridad de las personas, las familias y patrimonio, para el tránsito seguro de personas o vehículos que deban circular por las vías y lugares públicos por razones de trabajo o esparcimiento.
ARTÍCULO 46.- Es Sujeto Pasivo, toda persona física o moral que obtiene un beneficio directo o indirecto derivado de la prestación del servicio de alumbrado público, por razón de su domicilio, su predio y de las actividades económicas que realice, cuyo horario de funcionamiento se desarrolle total o parcialmente, dentro del horario de la prestación del servicio, que comprende 12 horas diarias.
Se entiende por Beneficiario Directo: Aquella persona sea física o moral que se encuentre circunscrito en una zona determinada y delimitada que cuente con alumbrado público. Se entiende por Beneficiario Indirecto: Aquella persona física o moral que se beneficie con el alumbrado público de zonas circunvecinas o de avenidas, calles, puentes y vías públicas frecuentemente utilizadas para la proximidad de su destino y de parques, jardines, plazas, etc., perfilados para hacer uso de ellos.
ARTÍCULO 47.- Se aplicarán las siguientes tarifas
El 6% a las tarifas 01, 1A, 1B, 1C; 02, 03,07 y el 3% para las tarifas OM, HM, HS, HSL, HTL.
ARTÍCULO 48.- Las personas físicas o morales beneficiarias del alumbrado público que como servicio proporciona el Ayuntamiento en el Municipio, deberán pagar el derecho respectivo en forma bimestral.
ARTÍCULO 49.- La recaudación de este derecho estará a cargo de la empresa que suministra el servicio de energía eléctrica en el municipio, para tal efecto se emitirá la solicitud de acuerdo respectivo suscrito por el Presidente y Tesorero Municipal.
ARTÍCULO 50.- Se faculta y autoriza al Tesorero Municipal para que solicite los informes relativos a la recaudación del Derecho de Alumbrado Público a la empresa que suministra el servicio de energía eléctrica, con la finalidad de llevar los registros respectivos debidamente actualizados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS SOBRE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 51.- Para todo lo concerniente a los requisitos y trámites para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, deberá sujetarse a los requisitos que señale el Ayuntamiento en pro de la imagen visual.
ARTÍCULO 52.- Las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública, requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso por lo que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:
Otorgamiento de licencias anuales y permisos transitorios de anuncios publicitarios, por m2 |
Licencia |
Refrendo |
I. Pintado en barda, muro o tapial. |
N/A |
$ 128.00 |
II. Pintado o integrado, en vidriería, escaparate y toldo. |
N/A |
128.00 |
III. Adosado en fachada, volado e integrado luminoso |
N/A |
128.00 |
IV. Adosado en fachada, volado e integrado no luminoso. |
N/A |
128.00 |
|
345.50
1,128.00
345.00 |
297.00
733.00
247.00 |
VI. En el exterior de vehiculo de servicio Público |
246.00 |
147.00 |
VII. Máquina de refrescos vista desde la vía pública. |
N/A |
394.00 |
VIII. Plástico inflable ( tarifa fija en salarios mínimos) máximo 15 días |
N/A |
343.00 |
IX. Manta (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 10 días. |
N/A |
247.00 |
Los anuncios pegados a postes para bailes y eventos populares deberán pagar un derecho de $ 2.00 por poste así como efectuar un depósito de $ 1,000.00 mismo que garantizara su retiro al término del mismo.
ARTÍCULO 53.- Serán responsables solidarios los propietarios de los predios, fincas o vehículos en donde se fijen o coloquen los anuncios o se lleve a cabo la publicidad, así como las personas físicas o morales que fijen los anuncios para realizar la publicidad.
ARTÍCULO 54.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
I. La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas.
II. Por anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o razones sociales, colocadas en las fachadas de las fincas o establecimientos donde se encuentre ubicado el negocio, siempre y cuando observen los lineamientos estipulados en pro de la Imagen Visual, avalados por el Cabildo.
Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública y las de carácter cultural o deportivo.
ARTÍCULO 55.- Las licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere el presente capítulo deberán ser refrendados con su pago correspondiente, quince días hábiles antes del vencimiento de la licencia, causándose los derechos que establece la tarifa del artículo 52.
CAPÍTULO TERCERO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 56.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del Ayuntamiento a los habitantes del municipio. Se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de predios baldíos o sin barda o solo cercados a los que el Ayuntamiento preste el servicio en atención a una política de saneamiento ambiental de las comunidades.
ARTÍCULO 57.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área territorial municipal que deban recibir el servicio de recolección de basura, o limpia de predios, así como los ciudadanos que requieran servicios especiales de aseo público en forma constante y que para tal efecto celebren convenios con este Ayuntamiento, sirviendo de base para el cálculo de derecho, la periodicidad y forma en que se preste el servicio, así como tipo y volumen de basura que se genere en el caso de usuarios comerciales, industriales y prestadores de servicios, pagando de acuerdo a lo siguiente:
I.- Tratándose de usuarios de acuerdo a la siguiente tarifa:
Tipo de servicio |
Cuota mensual |
Domestico |
$ 10.00 |
Comercial |
20.00 |
Industrial |
30.00 |
II.- Tratándose de usuarios comerciales, industriales y prestadores de servicios de acuerdo a la siguiente tarifa:
Volumen de Basura |
Tarifa |
a) Inmuebles que en promedio generen de 20 kg. a 40 kg diariamente |
$ 133.00 |
mensual |
b) Inmuebles que en promedio generen de 41 kg. a 80 kg diariamente |
267.00 |
mensual |
c) Inmuebles que en promedio generen de 81 kg. a 120 kg diariamente |
549.00 |
mensual |
d) Inmuebles que en promedio generen de 121 kg. a 250 kg diariamente |
846.00 |
mensual |
e) Inmuebles que en promedio generen de 251 kg. a 400 kg diariamente |
1,500.00 |
mensual |
f) Inmuebles que en promedio generen de 401 kg. a 500 kg diariamente |
2,064.00 |
mensual |
g) Inmuebles que en promedio generen de 501 kg. a 750 kg diariamente |
2,880.00 |
mensual |
h) Inmuebles que en promedio generen de 751 kg. a 1,000 kg diariamente |
4,024.00 |
mensual |
i) Los inmuebles que en promedio generen más de 1,000 kg diarios de basura pagarán una cuota de $ 4,024.00 y por cada 50 kg. adicional o fracción de basura, pagaran $ 250.00 |
III.- Tratándose de predios baldíos propiedad de particulares que sean sujetos de limpia por parte del Ayuntamiento, se pagara de acuerdo a lo siguiente tarifa.
Concepto |
Cuota |
Deshierbado |
$ 2.00 por m2 |
Otros |
$ 1.50 por m2 |
IV.- En el caso de usuarios que requieran servicios especiales deberán celebrar convenio con este Ayuntamiento, pagando de acuerdo a la periodicidad, forma, tipo y volumen de basura que generen.
CAPÍTULO CUARTO
MERCADOS
ARTÍCULO 58.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Municipio. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.
ARTÍCULO 59.- Por servicios de administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 60.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
ARTÍCULO 61.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a las cuotas que se señalan y de acuerdo a las siguientes bases: Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.
Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.
Por cuota fija para comerciantes ambulantes.
ARTÍCULO 62.- El pago de derecho para servicios que deban prestarse en forma regular, como son: El aseo, vigilancia y demás relacionados con la administración, deberán realizarse mensualmente por los comerciantes con locales o puestos fijos o semifijos. En los casos de comerciantes que realicen sus actividades de manera esporádica y no en forma permanente, el pago deberá realizarse por cada vez que soliciten la asignación de lugares o espacios.
ARTÍCULO 63.- Las cuotas a las que se refiere el artículo 61 de la presente Ley, son las siguientes:
Concepto |
Cuota |
Puestos fijos |
$ 3.00 diario |
Puestos semifijos |
2.00 diario |
Vendedores ambulantes o esporádicos |
1.00 diario |
ARTÍCULO 64.- También se considera por servicios de mercados, la concesión, traspaso o sucesión de casetas o puestos en el mercado Municipal.
Se entiende por Concesión, cuando se otorgan los derechos a una persona física o moral de una caseta o puesto de nueva creación.
Se entiende por Traspaso, cuando se otorgan los derechos del puesto o caseta a persona distinta a la que ostenta los derechos.
Se entiende por Sucesión, cuando se otorgan todos los derechos del puesto o caseta a los hijos o padres de la persona que ostenta los derechos.
Locales
Concepto |
Cuota |
Concesión |
$ 2,500.00 |
Traspaso |
2,000.00 |
Sucesión |
1,000.00 |
Casetas y puestos
Concepto |
Cuota |
Concesión |
$ 2,000.00 |
Traspaso |
1,500.00 |
Sucesión |
600.00 |
ARTÍCULO 65.- La aplicación de la cuota establecida para locales, casetas y puestos, será conforme a la ubicación y la superficie de los mismos, conforme se detalla.
Concepto |
Cuota |
|
|
$ 3.00 M2 Diario |
|
|
2.00 M2 Diario |
|
|
3.00 M2 Diario |
|
|
2.00 M2 Diario |
|
|
1.00 M2 Diario |
|
|
3.00.M2 Diario |
|
|
2.00 M2 Diario |
|
|
2.00 Diario |
|
|
2.00 Diario |
|
|
2.00 Diario |
|
|
3.00 Diario |
CAPÍTULO QUINTO
PANTEONES
ARTÍCULO 66.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el Municipio.
ARTÍCULO 67.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.
ARTÍCULO 68.- Por concepto de derechos de servicios de vigilancia y reglamentación se cobrará la tarifa:
Concepto |
Tabla |
Las autorizaciones de traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio. |
100.00 |
Internación de cadáveres al Municipio |
100.00 |
Las autorizaciones de uso del depósito de cadáveres. |
50.00 |
Construcción o reparación de monumentos |
150.00 |
ARTÍCULO 69.- Por concepto de derechos de servicios de limpieza se cobrará una cuota fija de $ 30.00 por sepultura.
ARTÍCULO 70.- El pago de los derechos por servicios en panteones se hará en la Tesorería Municipal, previa emisión de recibo oficial, antes de la ejecución del servicio, conforme a las cuotas establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
RASTRO, CORRAL MUNICIPAL, REGISTRO Y REFRENDO DE FIERRO QUEMADOR
ARTÍCULO 71.- Es objeto de este derecho el servicio de pasaje, uso de corrales, carga y descarga, uso de cuarto frío, matanza y reparto que se presten a solicitud de los interesados o por disposición de la Ley, en los rastros o en los lugares destinados al sacrificio de animales, previamente autorizados. Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo sexto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
No. |
Concepto |
Cuota |
1 |
Traslado de ganado por cabeza |
$ 3.00 |
2 |
Matanza de Ganado Porcino por cabeza |
10.00 |
3 |
Matanza de Ganado Bovino por cabeza |
10.00 |
4 |
Matanza Ganado Lanar o Cabrio por cabeza |
10.00 |
5 |
Registro de fierros, marcas y aretes |
50.00 |
6 |
Refrendo de fierros |
30.00 |
7 |
Compra – venta de ganado |
10.00 |
8 |
Otros ( aves) por cabeza |
2.00 |
ARTÍCULO 72.- Son sujetos de estos derechos, las personas física o moral que soliciten de los rastros municipales, o de los lugares autorizados los servicios a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 73.- Las personas que se dediquen a la introducción y compraventa de ganado, deberán registrar las operaciones que efectúen ante la administración del rastro municipal o en los lugares autorizados, para cuyo efecto se llevará un libro especial, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos sanitarios.
ARTÍCULO 74.- Las personas que se dediquen al sacrificio de ganado, comercio de carne y derivados, deberán hacer uso de los servicios del rastro municipal o de lugares autorizados y cumplirán con las obligaciones que siguen:
Empadronarse en la administración del rastro o lugares autorizados, mediante las solicitudes aprobadas por la Tesorería Municipal.
Hacer uso de las básculas instaladas.
Registrar los fierros, marcas, aretes y señales de sangre y refrendar el registro cada tres años en los libros que para tal efecto se lleven, de acuerdo con la Ley de Fomento Ganadero del Estado.
Introducir el ganado antes de su sacrificio, para su inspección sanitaria, en los corrales o locales destinados para tal efecto.
Acreditar la propiedad del ganado o productos derivados de la matanza, de conformidad con lo que establece la ley correspondiente.
ARTÍCULO 75.- Los introductores y ganaderos que se dediquen al abasto de carne, están obligados a utilizar los transportes destinados por el ayuntamiento.
ARTÍCULO 76.- Las personas dedicadas a la venta de aves para el abasto de la población, tendrán la obligación de presentarlas para la inspección sanitaria antes de su sacrificio, en los rastros o lugares autorizados. El derecho de revisión será cubierto aplicando una tasa del 2% del valor en píe de cada ave.
ARTÍCULO 77.- Durante este año se cobrará por cada servicio por matanza de animales en el rastro Municipal, la siguiente tarifa:
Concepto |
Tarifa |
Ganado Vacuno |
$ 20.00 |
Ganado Porcino, Lanar ó Cabrio |
10.00 |
Aves |
1.00 |
Otros |
1.00 |
ARTÍCULO 78.- El pago por la guarda de animales depositados en los corrales de propiedad Municipal, independientemente de los gastos que origine su manutención, se cubrirá de acuerdo a la siguiente tarifa:
Concepto |
Tarifa |
Ganado porcino por cabeza |
15.00 |
Ganado bovino por cabeza |
20.00 |
Ganado lanar o cabrío por cabeza |
15.00 |
Otros |
15.00 |
No se causará el derecho por uso de corrales, cuando los animales que se introduzcan sean sacrificados el mismo día.
ARTÍCULO 79.- Los propietarios de 2 a más cabezas de ganado están obligados a presentar su registro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. Se pagará por concepto de registro de fierro la cantidad de $ 100.00 por cada uno. Así mismo, a más tardar en el mes de febrero de cada año, se deberá realizar el refrendo del fierro quemador, pagándose por este concepto la cantidad de $80.00 en la Tesorería Municipal, previa emisión de recibo oficial, al solicitar estos servicios.
ARTÍCULO 80.- El pago por concepto de derechos de compra venta de ganado lo deberán cubrir las personas físicas o morales que efectúan la compra - venta de cabezas de ganado debiendo pagar este impuesto a la Tesorería Municipal de acuerdo a la siguiente tarifa:
Clasificación |
Revisión |
Ganado Vacuno |
$ 20.00 |
Ganado Porcino, Lanar ó Cabrío. |
10.00 |
CAPÍTULO SÉPTIMO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 81.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales por concepto de:
I Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentos definan a cargo de los Ayuntamientos.
II Autorización para suplir el consentimiento de los padres para contraer matrimonio.
III Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 82.- Son sujetos de pago de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el artículo anterior, o en su caso la persona que resulte ser el afectado cuando estas se expidan de oficio.
ARTÍCULO 83.- La tarifa aplicable por concepto de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, es la siguiente:
Concepto |
Tarifa |
Constancia de origen, vecindad e identidad |
$ 20.00 |
Constancia de residencia |
20.00 |
Constancia de dependencia |
20.00 |
Constancia de solvencia económica |
20.00 |
Constancia de buena conducta |
20.00 |
Constancia de contribuyentes inscritos en tesorería |
20.00 |
Constancia de solvencia e insolvencia económica |
20.00 |
Constancia de presentación, morada conyugal |
20.00 |
Acta levantada ante el juez municipal |
20.00 |
Por cada copia adicional certificada |
20.00 |
Constancia de Venta de Terreno |
20.00 |
Constancia de Donación de Terreno |
20.00 |
Otras constancia y certificaciones no indicadas |
20.00 |
ARTÍCULO 84.- Las cuotas a que se refiere la tarifa anterior podrá disminuirse hasta en un 50%, en razón de la situación económica del solicitante, (no contar con un ingreso fijo, ser jubilado o pensionado sin familiares, personas discapacitadas). Excepto las relacionadas con taxis.
ARTÍCULO 85.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, previa emisión de recibo oficial.
ARTÍCULO 86.- Están exentos del pago de estos derechos:
I. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y PERMISOS RELACIONADOS CON OBRA
ARTÍCULO 87.- Son objeto de estos derechos:
I.- Los permisos de: Construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y ruptura de banquetas, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales.
II.- La aprobación o revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior.
III.- Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.
ARTÍCULO 88.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
ARTÍCULO 89.- La base para el pago de estos derechos será:
En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación de fincas y demolición, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie construida.
Para la construcción de albercas será base el metro cúbico de capacidad.
Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales será base el metro lineal de construcción.
Los permisos para fraccionamiento serán en función de los metros cuadrados de superficie vendible.
ARTÍCULO 90. - Estos derechos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título III, Capítulo IX, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, el Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca y la Presente Ley de Ingresos.
ARTÍCULO 91. - El pago de los derechos por concepto, de licencia y permisos, se hará en términos de lo dispuesto por los artículos del 82 al 93 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a la siguiente tarifa en pesos salvo que en la propia fracción se señale otro método de cálculo de pago:
Concepto |
Tarifa |
a) Hasta 250 m2 de terreno
b) De 251 m2 a 500 m2 de terreno
c) De 501 m2 a 900 m2 de terreno
d) De 901 m2 en adelante de terreno |
$ 50.00
100.00
150.00
200.00 |
a) Hasta 250 m2 de terreno
b) De 251 a 500 m2
c) De 501 a 900 m2
d) De 901 en adelante |
500.00
100.00
150.00
200.00 |
|
2,000.00 |
a) Hasta 250 m2 de terreno
b) De 251 a 500 m2
c) De 501 a 900 m2
d) De 901 en adelante |
50.00
100.00
200.00
200.00 |
|
50.00 |
a) Obra menor (hasta 60 m2).
b) Obra mayor (a partir de 61 m2).
Factor económico por tipo y género de proyecto: |
25.00 |
Obra |
Bajo |
Medio |
Alto |
1. Casa habitación
|
2.00 por m2 de construcción |
3.00 por m2 de construcción |
5.00 por m2 de construcción |
2. Comercial, servicios y similares |
5.00 por m2 de construcción |
6.00 por m2 de construcción |
7.00 por m2 de construcción |
|
Zona C= Bajo |
Zona b= Medio |
Zona A= Alto |
a) De 120 m2 a 999.99 m2 |
1.00 |
1.00 |
2.00 |
|
b) De 1,000 m2 a 4,999.99 m2 |
1.00 |
1.00 |
2.00 |
|
c) De 5,000 m2 en adelante |
1.00 |
1.00 |
2.00 |
|
Interés social |
Zona C= Bajo |
Zona b= Medio |
Zona A= Alto |
|
a) Hasta 999.00 m2 |
2.00 |
3.00 |
4.00 |
5.00 |
b) De 1000 a 4,999 m2 |
3.00 |
3.20 |
4.20 |
5.20 |
c) De 5,000 m2 en adelante |
3.50 |
3.50 |
4.50 |
5.50 |
Por fusiones por m2. : |
Bajo |
Medio |
Alto |
|
a) De 120 m2 a 999.99 m2 |
1.00 |
1.50 |
2.00 |
b) De 1,000 m2 a 4,999.99 m2 |
1.00 |
1.70 |
2.00 |
c) De 5,000 m2 en adelante |
1.00 |
2.00 |
2.00 |
|
Zona C= Bajo |
Zona b= Medio |
Zona A= Alto |
|
Por metro cuadrado |
1.00 |
2.00 |
3.00 |
|
|
a) Obra menor |
75% de la licencia inicia |
b) Obra mayor |
50% de la licencia inicial |
|
100.00 |
(a partir de la segunda verificación) |
75.00 |
|
100.00 |
|
100.00 |
|
100.00 |
|
100.00 |
|
100.00 |
XVIII. Licencia para la instalación de estructuras y/o mástil para la colocación de antenas de telefonía celular hasta 30 mts. de altura. (autosoportada, arriostrada y monopolar) |
10,000.00
|
XIX. Licencias para la regularización de la instalación de estructuras y/o mástil para la colocación de antenas de telefonía celular hasta 30 mts. de altura. (autosoportada, arriostrada y monopolar) |
2,000.00 |
XX. Derogado |
XXI. Licencias para la base y colocación de torre para espectacular electrónico y/o unipolar. |
1,000.00 |
XXII. Licencia para estructura de espectaculares. |
1,000.00 |
XXIII. Autorización para ruptura de banqueta, guarniciones, adoquín, empedrado, pavimento asfáltico y pavimento de concreto hidráulico:
a) Hasta 1.50 m. de profundidad y 0.40 m. de ancho b) De 1.50 m. de profundidad y 0.41 m. de ancho en adelante |
100.00
100.00 |
XXIV. Por instalación de casetas telefónicas y/o mobiliario urbano, que no implique ningún tipo de publicidad, que ocupen una superficie hasta de 1m2, y una altura promedio de 6.00 mts, previo uso de suelo |
100.00 |
XXV. Permisos para poda o derribo de árboles y/o arbustos ubicados en la vía pública y por causas de construcción, considerando el número de árboles, especies, estado fitosanitario, físico, de suelo y su dasometría. Exceptuando aquellos cuyo estado fitosanitario sea: seco, enfermo, plagado o considerado de alto riesgo. |
de 200.00 a 10,000.00 |
ARTÍCULO 92.- Las Licencias y permisos señalados en el artículo anterior tendrán la siguiente vigencia:
Concepto
|
Período |
Período para obra mayor |
Alineamiento |
6 meses |
|||
Obra menor |
6 meses |
|||
Obra Mayor |
61-300 m2
6 meses |
301-500m2
12 meses |
501-1,000m2
24 meses |
Más de 1,000 m2
36 meses |
La reposición del pavimento y banquetas quedará a cargo del solicitante y este deberá reunir las características, dimensiones y calidad del existente.
ARTÍCULO 93.- El pago de los derechos, a que se refiere este Capítulo deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 94.- Son responsables solidarios tratándose de permisos de construcción, ampliación reconstrucción, demolición, construcción de albercas y en general, los relacionados con la construcción, los encargados de la realización de las obras.
ARTÍCULO 95.- Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la federación, el estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
CAPÍTULO NOVENO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 96.- Los derechos por concepto de agua potable se causarán, determinarán y liquidarán en los términos de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Oaxaca.
Los titulares de las dependencias municipales otorgarán constancias, licencias o permisos previo acreditamiento del cumplimiento de pago de este derecho.
ARTÍCULO 97.- Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de agua potable por parte del Ayuntamiento y/o del Organismo operador que se constituya para este fin a los habitantes del Municipio, entendiéndose este como el suministro de agua potable para uso común, así como también el servicio de alcantarillado para el saneamiento de aguas residuales.
ARTÍCULO 98.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales, que soliciten o utilicen el servicio de agua potable y alcantarillado.
ARTÍCULO 99.- El pago de los derechos por concepto del suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado, se hará en la Tesorería Municipal y se realizara en forma mensual, a más tardar dentro de los veinte días siguientes al mes en que se preste el servicio, conforme a la siguiente tarifa:
Concepto |
Cuota fija |
Uso doméstico |
$ 10.00 mensual |
Uso comercial |
2.00 por metro cúbico mensual |
Uso industrial |
3.00 por metro cúbico mensual |
ARTÍCULO 100.- Los servicios inherentes al sistema de agua potable, se liquidarán en función a la siguiente tarifa:
Concepto |
Tarifa |
Derechos de conexión (toma de ½ ) |
$ 200.00 |
Reconexión |
50.00 |
Cambio de propietario |
50.00 |
Medidor |
200.00 |
ARTÍCULO 101.- El costo por concepto de derecho de conexión de agua potable no incluye dotación de medidor; material necesario para realizar la conexión; y el costo por concepto de mano de obra, quedando estos costos bajo responsabilidad del solicitante.
ARTÍCULO 102.- Son sujetos del pago de servicio de drenaje y alcantarillado, las personas físicas o morales propietarios o poseedores de bienes inmuebles que utilicen el servicio.
ARTÍCULO 103.- El pago por concepto de derecho drenaje y alcantarillado, se causará en forma mensual, de acuerdo a la siguiente tarifa:
Tipo de servicio |
Tarifa mensual |
I.- Uso doméstico (por casa habitación) |
$ 10.00 |
II.- Lugares destinados a la matanza de aves, ganado porcino, ganado vacuno, caprino, lanar, y equino |
12.00 |
III.- Uso Comercial |
15.00 |
IV.- Lavado de Vehículos |
10.00 |
ARTÍCULO 104.- Las personas físicas y morales que soliciten al Ayuntamiento la verificación por concepto de conexión a la red de drenaje sanitario deberán pagar un importe equivalente a $ 50.00.
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
ARTÍCULO 105.- Las personas físicas y morales que realicen el pago en forma anual, serán acreedoras a un descuento del 10% sobre el importe total a pagar, siempre y cuando el pago lo realizan en los tres primeros meses de año.
ARTÍCULO 106.- Los jubilados, pensionados y adultos mayores de 60 años, se harán acreedores a un descuento del 50% del importe a pagar por el inmueble en el que habiten siempre y cuando vivan solos.
DE LAS RESTRICCIONES
ARTÍCULO 107.- Con la finalidad de evitar elevados índices de contaminación en la prestación del servicio de drenaje y alcantarillado por el alto contenido de carga orgánica, se aplicarán las siguientes restricciones:
La autorización para la utilización del servicio a propietarios o poseedores de bienes inmuebles que incluyan en la descarga los deshechos de la matanza de aves, de ganado porcino, vacuno, caprino, lanar y equino, quedará sujeta a la consideración del ayuntamiento, previo análisis técnico realizado por la Dirección de Obras Públicas.
Queda estrictamente prohibida la prestación del servicio a propietarios o posesores de inmuebles que incluyan en la descarga los deshechos de la cría de aves, ganado porcino, vacuno, caprino, lanar y equino.
La autorización para la utilización del servicio a propietarios o poseedores de bienes inmuebles que incluyan en la descarga los productos derivados del petróleo, aceites de todo tipo, lubricantes, grasas, aditivos y/o combustibles, queda sujeta a la autorización correspondiente por parte del Ayuntamiento previo análisis Técnico realizado por la Dirección de Obras Públicas.
Queda estrictamente prohibida la prestación del servicio a propietarios o posesores de bienes inmuebles que incluyan en la descarga productos farmacéuticos y de laboratorio incluidos los de tipo radioactivo.
CAPÍTULO DÉCIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 108.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios médicos que realice la Autoridad Municipal mediante personal que está a su cargo.
ARTÍCULO 109.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten a la Autoridad Municipal la prestación del servicio médico.
ARTÍCULO 110.- Estos servicios se causarán y se pagarán de conformidad con la siguiente tarifa:
Concepto |
Tarifa |
Consulta médica |
$ 10.00 |
Certificado Médico |
10.00 |
Curaciones |
8.00 |
Inyecciones |
3.00 |
Aplicación de sueros sin material |
6.00 |
Consulta Médica a sexoservidoras y sexotrabajadores |
N/A |
Expedición de Libretos |
N/A |
Reposición de libretos |
N/A |
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SANITARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 111.- El cobro de este derecho lo deberán cubrir las personas físicas que hagan uso de este servicio y la cuota individual será de $ 2.00.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
INSCRIPCIÓN AL PADRÓN MUNICIPAL Y REFRENDO DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 112.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus operaciones u obtengan ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que existen a disposición de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 113.- Todas las personas mencionadas en el artículo anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo su inscripción de funcionamiento y anexarán a su solicitud los siguientes documentos:
I Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes y alta del establecimiento ante la SHCP.
II Croquis de localización del establecimiento.
III Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
IV Copia del Acta Constitutiva en caso de personas morales.
V Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
VI Constancia de uso de suelo del establecimiento.
VII Copia de la Licencia Sanitaria.
VIII Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
IX Copia de autorización de uso y ocupación del inmueble.
Esta inscripción se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 114.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin tiene autorizada el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
I Licencia de funcionamiento del año anterior.
II Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
III Copia de licencia sanitaria actualizada.
IV Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
ARTÍCULO 115.- El pago por los derechos de inscripción al Padrón Municipal o refrendo se ajustará al siguiente tabulador.
Giro |
Expedición |
Refrendo |
Artesanías |
100.00 |
$ 150.00 |
Artículos deportivos |
100.00 |
150.00 |
Agencias de viajes |
100.00 |
150.00 |
Agencia automotrices |
100.00 |
150.00 |
Arrendadoras de autos |
100.00 |
150.00 |
Arrendadora de motos |
100.00 |
150.00 |
Baños públicos |
100.00 |
150.00 |
Bancos |
5,000.00 |
5,000.00 |
Bienes raíces |
200.00 |
200.00 |
Balconería y herrería |
100.00 |
150.00 |
Casa de empeño |
3,000.00 |
3,000.00 |
Casa de huéspedes |
200.00 |
300.00 |
Carnicería |
100.00 |
150.00 |
Cafetería |
100.00 |
150.00 |
Cerrajerías |
100.00 |
150.00 |
Casetas telefónicas |
100.00 |
150.00 |
Corte y confección |
100.00 |
150.00 |
Camiones de pasajeros |
200.00 |
300.00 |
Camiones p/transporte Turísticos |
150.00 |
200.00 |
Carpintería |
100.00 |
150.00 |
Clínicas médicas |
100.00 |
150.00 |
Consultorios médicos |
50.00 |
100.00 |
Constructoras |
500.00 |
600.00 |
Distribuidora de refrescos |
2,000.00 |
3,000.00 |
Distribuidoras de Agua Embotellada |
100.00 |
150.00 |
Dulcerías |
100.00 |
150.00 |
Distribuidores de Lácteos |
1,000.00 |
1,500.00 |
Discos y cassettes |
100.00 |
150.00 |
Despachos en general |
100.00 |
150.00 |
Expendio de paletas |
100.00 |
150.00 |
Estéticas o peluquería |
100.00 |
150.00 |
Equipos electrónicos |
100.00 |
150.00 |
Equipos marinos |
100.00 |
150.00 |
Estudios y/o elaboraciones fotográficas |
100.00 |
150.00 |
Frutas y legumbres |
100.00 |
150.00 |
Florería |
100.00 |
150.00 |
Fábricas de hielo |
100.00 |
150.00 |
Farmacias |
100.00 |
150.00 |
Funerarias |
100.00 |
150.00 |
Ferreterías |
250.00 |
300.00 |
Gasolineras |
3,000.00 |
4,000.00 |
Gaseras |
3,000.00 |
4,000.00 |
Gimnasios |
100.00 |
150.00 |
Guarderías |
100.00 |
150.00 |
Hoteles |
730.00 |
2,500.00 |
Imprenta |
200.00 |
250.00 |
Implementos agrícolas |
100.00 |
150.00 |
Ahorro y Préstamo |
3,000.00 |
4,000.00 |
Juguetería |
100.00 |
150.00 |
Jugos y licuados |
100.00 |
150.00 |
Joyerías y relojerías |
100.00 |
150.00 |
Lavanderías |
100.00 |
150.00 |
Lavado y engrasado |
100.00 |
150.00 |
Llanteras (ventas) |
100.00 |
150.00 |
Laboratorios de análisis clínicos |
100.00 |
150.00 |
Mensajería y paquetería |
100.00 |
150.00 |
Materiales para construcción |
250.00 |
300.00 |
Mueblerías |
100.00 |
150.00 |
Mercerías |
100.00 |
150.00 |
Molino de nixtamal |
100.00 |
150.00 |
Misceláneas y Abarrotes |
100.00 |
150.00 |
Madererías |
500.00 |
600.00 |
Productos Agropecuarios |
100.00 |
100.00 |
Panaderías |
100.00 |
100.00 |
Papelerías |
100.00 |
100.00 |
Perfumerías |
100.00 |
100.00 |
Plomería |
100.00 |
100.00 |
Pinturas |
250.00 |
300.00 |
Periódicos y revistas |
100.00 |
150.00 |
Pizzerías |
100.00 |
150.00 |
Refaccionarías |
100.00 |
150.00 |
Reparación de calzado |
100.00 |
150.00 |
Rótulos |
100.00 |
150.00 |
Ropa |
100.00 |
150.00 |
Rosticerías |
100.00 |
150.00 |
Renta de sillas |
100.00 |
150.00 |
Renta o venta de equipo de buceo |
100.00 |
150.00 |
Sastrerías |
100.00 |
150.00 |
Salón de usos múltiples |
100.00 |
150.00 |
Servicio de Televisión por cable |
200.00 |
250.00 |
Tienda de regalos |
100.00 |
150.00 |
Tienda de telas |
100.00 |
150.00 |
Taquería |
100.00 |
150.00 |
Tapicería |
100.00 |
150.00 |
Tortillería |
100.00 |
150.00 |
Tortería |
100.00 |
150.00 |
Telefonía celular |
100.00 |
150.00 |
Tortillería |
100.00 |
150.00 |
Tornos |
100.00 |
150.00 |
Talleres |
100.00 |
150.00 |
Venta de ropa |
100.00 |
150.00 |
Venta de bicicletas |
100.00 |
150.00 |
Venta de pollo |
100.00 |
150.00 |
Venta de mariscos |
50.00 |
100.00 |
Video juegos |
100.00 |
150.00 |
Video club |
250.00 |
300.00 |
Vidrierías |
100.00 |
150.00 |
Vulcanizadora |
100.00 |
150.00 |
Zapaterías |
100.00 |
150.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 116.- Es objeto de este derecho la expedición de licencia, permiso o autorización para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general y la revalidación de las mismas.
ARTÍCULO 117.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en general.
ARTÍCULO 118.- La expedición y revalidación de las licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a la siguiente tarifa:
Concepto |
Otorgamiento
|
Revalidación |
Miscelánea y Abarrotes |
$ 100.00 |
$ 300.00 |
Cantinas y Bares |
N/A |
N/A |
Restaurant- bar |
N/A |
N/A |
Venta de Vinos y Licores |
N/A |
N/A |
Casa de Huéspedes, Hoteles y Moteles |
200.00 |
350.00 |
Venta de Vinos y Licores en Botella cerrada |
N/A |
N/A |
Depósito de cerveza |
N/A |
N/A |
Agencias de cerveza |
N/A |
N/A |
Centros Nocturnos |
N/A |
N/A |
Expendio de mezcal |
N/A |
N/A |
Supermercado |
300.00 |
350.00 |
Bodega de distribución de vinos y licores |
N/A |
N/A |
Salón de fiestas |
250.00 |
300.00 |
Billar con venta de cerveza |
N/A |
N/A |
Baño con venta de cerveza |
N/A |
N/A |
Vídeo-bar |
N/A |
N/A |
Permiso para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, dentro de establecimientos en donde se lleven a cabo espectáculos públicos y no se encuentren comprendidos en los giros arriba señalados. |
N/A |
ARTÍCULO 119.- La autorización de funcionamiento en horario extraordinario causará derechos de acuerdo a lo siguiente:
Una hora |
10% respecto del pago de revalidación |
Dos horas |
20% respecto del pago de revalidación |
Tres horas |
35% respecto del pago de revalidación |
El derecho por autorización de horas extraordinarias será pagado en la Tesorería Municipal en mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
ARTÍCULO 120.- La autorización de licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, se estará a lo siguiente:
I Las Licencias que se hayan entregado conforme a reglamento, dejarán de surtir sus efectos cuando el titular no inicie la operación del establecimiento comercial en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia, o bien deje de ejercer la actividad amparada en la misma, durante un lapso mayor de 90 días, sin causa justificada en ambos casos.
II No se autorizará el cambio de titulares en las licencias a que se refiere este capitulo, las licencias son personales e intransferibles, validas únicamente en el domicilio comercial señalado.
La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales que se expendan bebidas alcohólicas, causará derecho por la cantidad de salarios mínimos que corresponda al otorgamiento de la licencia que se solicita se amplíe, si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de revalidación, se cobrará el adicional de otorgamiento.
III La autorización del cambio de domicilio de una licencia, causará derechos en un 50% respecto del monto señalado para otorgamiento de licencia, siempre y cuando cumpla con los requisitos relativos al uso de suelo.
IV Las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser revalidadas dentro del primer bimestre del año.
ARTÍCULO 121.- Para la obtención de la licencia de funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, las personas físicas ó morales, deberán presentar en la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
I Original y copia del registro federal de contribuyentes, así como del alta del establecimiento ante la S. H. C. P.
II Croquis de localización del establecimiento.
III Copia del pago del impuesto predial actualizado.
IV Copia del acta constitutiva en caso de personas morales.
V Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
VI Constancia del uso de suelo del establecimiento.
VII Original y copia de la licencia sanitaria.
VIII Copia de identificación personal del propietario o en su caso del representante legal.
IX Copia de la autorización del uso y ocupación del inmueble.
X Copia de la autorización de la oficina de protección civil, con relación a que el inmueble cumple con los requisitos necesarios para su funcionamiento.
La licencia será expedida por cada establecimiento y por cada giro.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
SERVICIOS POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 122.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares a la autoridad municipal de la materia.
ARTÍCULO 123.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que contraten los servicios especiales de seguridad pública.
ARTÍCULO 124.- El sujeto contratará el servicio a que se refiere este capítulo en la Dirección de Seguridad Pública Municipal y cubrirá los derechos correspondientes en la Tesorería Municipal, en forma semanal, quincenal o mensual, de conformidad con el contrato celebrado.
ARTÍCULO 125.- Estos derechos se determinarán y liquidarán de conformidad con la siguiente tarifa:
Concepto |
Veces salario mínimo |
1. Por elemento contratado |
|
a). Por 12 horas |
3.00 |
b). Por 24 horas |
5.00 |
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 126.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales poseedoras de bienes inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra.
ARTÍCULO 127- Los costos de las obras de infraestructura necesarias para realizar las conexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banqueta y guarniciones se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca y la Ley de Cooperación para Obras Públicas del Estado de Oaxaca.
Las cuotas de recuperación por obra pública se determinarán a través de convenios con los usuarios o propietarios de los predios.
Las cuotas en que los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el crédito de carácter fiscales y constituirán gravámenes reales sobre los inmuebles beneficiados con las obras; por lo tanto, serán pagadas preferentemente con el valor de los inmuebles y en las mismas condiciones de los adeudos provenientes de impuestos.
La recaudación de las cuotas o derechos por este concepto, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda, debiendo llevar en cada caso una cuenta especial.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 128.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:
I Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles.
II Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público.
III Por arrendamiento temporal o concesión de uso a perpetuidad de terrenos y espacios para fosas en cementerios Municipales.
IV. Por concesión del uso de piso en bienes destinados a un servicio público como mercados, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.
V. Por uso de pensiones municipales.
ARTÍCULO 129.- Solo podrán ser enajenados los bienes inmuebles Municipales, en los casos previstos en la legislación Municipal, o cuando resulten antieconómicos en su conservación y mantenimiento, siguiendo el procedimiento que para los remates señala el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 130.- Los bienes inmuebles municipales podrán ser materia de arrendamiento cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el cabildo y que será suscrito por el Presidente Municipal, oyendo al Tesorero para efectos de determinar el importe del arrendamiento.
ARTÍCULO 131.- Los locales ubicados en los mercados, unidades deportivas, plazas, parques y otros bienes de dominio público, podrán ser arrendados por el Ayuntamiento, cumpliendo con las formalidades previstas en las leyes correspondientes, tomando como base para fijar el importe del arrendamiento los metros cuadrados de superficie de dichos locales y aplicando como cuota la que por metro cuadrado establezca esta Ley de Ingresos.
ARTÍCULO 132.- Queda prohibido el subarrendamiento de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 133.- Los inmuebles a que se refiere el artículo 128 de esta Ley, podrán ser concesionados por todo el tiempo útil del inmueble, cuando así lo considere necesario la administración municipal, en cuyo caso se deberá cubrir al erario las cantidades que se establezcan mediante acuerdo de Cabildo, a propuesta del Presidente Municipal oyendo al Tesorero. El importe de las concesiones en ningún caso podrá ser inferior al importe que por arrendamiento correspondería pagar al local concesionado en el lapso de veinte años, considerando las cuotas que para el año de la concesión establezca la ley de Ingresos y, las concesiones no podrán ser por un término mayor de veinte años.
ARTÍCULO 134.- El arrendamiento temporal o concesión de uso a perpetuidad de terrenos y espacios para fosas en cementerios municipales, será realizado por el Tesorero Municipal, previo el pago de los productos que al efecto señale esta Ley de Ingresos Municipal.
ARTÍCULO 135.- En los contratos que celebre el H. Ayuntamiento con personas físicas o morales, en los que se enajenen, arrienden o se conceda el uso, aprovechamiento o explotación de bienes patrimoniales del municipio, estas deberán garantizar su cumplimiento en los términos que establezca la ley correspondiente.
ARTÍCULO 136.- Tratándose de contratos sobre bienes de dominio privado se incluirá una cláusula en la que el arrendatario o usuario del bien, acepte que la falta del pago convenido, dará lugar a su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 137.- De los contratos celebrados, previa aprobación del Ayuntamiento, y en cumplimiento de las formalidades establecidas por la legislación civil, se enviarán las copias necesarias a la Tesorería Municipal para los efectos procedentes.
ARTÍCULO 138.- El pago de los productos señalados en este capítulo, deberá hacerse invariablemente con anticipación a los hechos que los generan, con excepción de los derivados del uso de piso para los fines comerciales o de prestación de servicios, en cuyo caso podrá permitir la Autoridad Municipal que se le pague con posterioridad.
ARTÍCULO 139.- Los recibos y boletos para el control y cobro de los productos por uso de piso, deberán ser expedidos por la Tesorería Municipal, debiéndose llevar un control y registro.
ARTÍCULO 140.- Quedan obligados al pago de productos que establece este Capítulo, las personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, y V del Artículo 128 de la presente Ley.
ARTÍCULO 141.- Los ingresos que debe percibir el Ayuntamiento por concepto de enajenación, arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes de dominio privado, se establecerán en los contratos que al efecto se celebren entre las Autoridades Municipales y las personas físicas o morales interesadas.
ARTÍCULO 142.- Las cuotas o tarifas aplicables por el arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público del Municipio, serán establecidas por el Ayuntamiento mediante acuerdo de cabildo.
SECCIÓN PRIMERA: OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 143.- Son objeto de estos productos la ocupación temporal o definitiva de la superficie limitada, bajo el control del Municipio para el estacionamiento de vehículos u ocupación con servicios que retribuyan económicamente al ocupante, tal es el caso de las casetas de telefonía publica, kioscos, maquinas expendedoras de refrescos, dulces, etc.
ARTÍCULO 144.- Son causantes de los productos de ocupación de la vía pública:
I Los propietarios o poseedores de vehículos que ocupen la vía pública, en zonas señaladas con aparatos estacionómetros.
II Los propietarios o poseedores de vehículos particulares, de alquiler o de carga que ocupen una superficie limitada bajo el control del Municipio.
III Los propietarios de servicios instalados en vía pública
ARTÍCULO 145.- El pago de este producto será de acuerdo a la siguiente tarifa:
Concepto |
Tarifa anual |
Autos y camionetas en general |
$ 50.00 |
Camiones en general |
50.00 |
En el caso de casetas se pagará la cantidad de $ 400.00 por el permiso y $ 200.00 por concepto de refrendo, siempre y cuando no se cambie de ubicación ni se modifique su giro.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 146.- La Tesorería Municipal llevará un inventario de los bienes muebles propiedad del municipio, el cual deberá ser permanentemente actualizado. Esta disposición no es aplicable cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no exceda del importe de tres días de salario mínimo de la zona a que pertenezca el municipio.
ARTÍCULO 147.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes muebles, siempre y cuando estos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que resulten antieconómicos en su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a las disposiciones del cabildo.
CAPÍTULO TERCERO
CONCESIONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 148.- Derogado.
CAPÍTULO CUARTO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 149.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, sin limitar la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán requeridos por la administración.
ARTÍCULO 150.- Las inversiones a que se refiere el artículo anterior deberán hacerse tomando en consideración las políticas que para la prestación de servicios públicos haya determinado el Ayuntamiento, cuidando que en ningún momento se vea disminuida la atención de los servicios como consecuencia de las inversiones financieras.
ARTÍCULO 151.- Corresponde al Tesorero Municipal, realizar las inversiones financieras del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 152.- El Municipio percibirá productos derivados de las utilidades que generan las empresas de las cuales éste sea accionista. Para que el Municipio pueda adquirir acciones o títulos de empresas se requiere que las finalidades que persigan éstas sean la prestación de algún servicio público, la producción del empleo, la producción del consumo o alguna otra actividad de interés público, siempre y cuando la inversión de recursos para la adquisición de títulos no lesione la atención de los servicios públicos prioritarios a cargo del Municipio.
ARTÍCULO 153.- Para adquirir acciones o títulos de empresas, se requiere la autorización del Ayuntamiento en acuerdo del Cabildo Municipal, oyendo al responsable de la Hacienda Pública del Municipio.
ARTÍCULO 154.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones de crédito por compra de acciones o títulos de empresas, invariablemente se ingresarán al erario municipal, clasificándolos como productos financieros.
ARTÍCULO 155.- Los productos sobre capitales invertidos estarán en función y conforme a los contratos respectivos.
CAPÍTULO QUINTO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 156.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos, y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en los Capítulos anteriores.
ARTÍCULO 157.- Los productos a que se refiere el Artículo anterior se cubrirán conforme a las bases y cuotas que al efecto proponga el Ayuntamiento por acuerdo de cabildo y autorice la Legislatura del Estado.
ARTÍCULO 158.- El pago de los productos a que se refiere este Capítulo deberá hacerse con anticipación a la realización de los hechos o actos que los generen y deberán pagarse en la Tesorería Municipal correspondiente.
ARTÍCULO 159.- Se establece responsabilidad solidaria a las Autoridades Municipales en el pago de estos productos cuando por descuido, negligencia o mala fe dejen de reclamarse su pago a los particulares.
ARTÍCULO 160.- Estos productos serán los que resulten de los convenios que se celebren entre el Municipio y Organismos Públicos o Privados, de común acuerdo el Ayuntamiento y el adquiriente de los bienes o servicios de que se trate.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO
ARTÍCULO 161.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I Infracciones por faltas administrativas.
II Infracciones por faltas de carácter fiscal.
III Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
ARTÍCULO 162.- Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la Autoridad Municipal o Dependencia Administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a la Tesorería Municipal, la cual con base en tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción. Se consideran también faltas administrativas las que provengan de las infracciones establecidas en los Bandos de Policía y Buen Gobierno y de los diversos reglamentos expedidos por el municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en los propios Bandos de Policía.
Concepto |
Cuota |
Escándalo en la vía pública |
$ 200.00 |
Quema de juegos pirotécnicos sin permiso |
50.00 |
Hacer necesidades fisiológicas en vía pública |
30.00 |
Por tirar cualquier desecho o materia que contamine el suelo, agua y aire, de manera clandestina. |
20.00 |
Derribar un árbol en la vía pública sin previa autorización. |
N/A |
Pegar y colgar propaganda impresa en vía publica ( circos, bailes, espectáculos) |
100.00 |
Gestión para licencias de obras que requieran de estudio de impacto ambiental. |
200.00 |
Permisos o licencias para tumba total o parcial de árboles ubicados en la vía publica siempre y cuando se justifique. |
N/A |
Contaminación por ruido generado por perifoneo, por publicidad en establecimientos comerciales o centros de diversiones ( discoteques) |
N/A |
Empresas que generen contaminación al aire por expedición de humo o gases. |
100.00 |
Pintar vehículos, motocicletas, bicicletas o cualquier objeto en la vía publica con compresoras o aerosoles. |
50.00 |
Reincidencia en cualquiera de las multas estipuladas |
25.00 |
ARTÍCULO 163.- Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 164.- Las infracciones por faltas de carácter fiscal se liquidarán por la Tesorería Municipal en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca y no serán objeto de condonación.
ARTÍCULO 165.- El Municipio percibirá recargos por falta del pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho, por parte de los contribuyentes Municipales, a la tasa que al efecto establezca la presente Ley.
ARTÍCULO 166.- También percibirá recargos la Tesorería Municipal de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la propia Tesorería autorización o prórroga para pagos en parcialidades, en cuyo caso deberán de cubrir estos, a la tasa que establezca la presente Ley.
ARTÍCULO 167.- Los pagos por los Aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio Municipal deberán ser cubiertos exclusivamente en la Tesorería Municipal o en las oficinas o instituciones que ésta en forma expresa autorice para ello.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 168.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO TERCERO
PRÓRROGA
ARTÍCULO 169.- Cuando se otorgue prórroga para el pago de créditos fiscales, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, se causarán recargos a razón del 2% mensual.
ARTÍCULO 170.- La determinación de las sanciones para el cobro de infracciones de Tránsito y Transporte del Municipio, se realizarán en los términos de la presente Ley aplicando supletoriamente en lo que no se oponga a la misma el Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio. Para el caso específico de las sanciones establecidas por infracciones, se establece lo siguiente:
La Dirección de Tránsito encargada de aplicar las multas por infracciones a conductores infractores, deberá remitirlas a la Tesorería para su registro correspondiente en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Será obligación de la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal sin excepción alguna, la retención de la licencia, tarjeta de circulación o alguna de las placas del vehículo, para garantizar el pago de las sanciones aplicadas.
Las infracciones serán clasificadas por grupos para facilitar su identificación de la siguiente manera:
Vehículo (V) aplicables a todo tipo de vehículos de cuatro o más ruedas.
Motocicleta (M) infracciones aplicables a motocicletas.
Ciclista (C) infracciones aplicables a ciclistas
Carro de tracción (CT) aplicables a carros de tracción humana o animal.
Las infracciones establecidas en la siguiente tabla tendrán un mínimo y un máximo para su aplicación, el cual se establecerá de acuerdo a las agravantes con que se cometa la infracción de que se trate.
Para el ejercicio fiscal 2009 el monto de las infracciones de Tránsito y Transporte del Municipio, se sancionará conforme a la siguiente tabla:
C O N C E P T O |
TARIFA |
V E H I C U L O S |
|
1.- ACCIDENTES |
|
Por no acatar las disposiciones de la autoridad competente para retirar de la vía pública cualquier vehículo accidentado, así como los residuos o cualquier otro material que se hubiese esparcido en ella. |
$ 50.00 |
Por abstenerse de colocar señales preventivas después de un accidente. |
50.00 |
Daños a la vía pública por accidentes (Dependerá del monto del peritaje) |
|
2.- CONTAMINACIÓN AUDITIVA |
|
Por usar irracionalmente las bocinas o escape de los vehículos. |
30.00 |
Por usar irracionalmente el escape de los vehículos |
|
3.- CIRCULACIÓN |
|
Por conducir un vehículo sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación |
80.00 |
Por transitar en vías primarias en las que exista restricción expresa. |
90.00 |
Por no respetar el carril derecho de circulación, así como el de contraflujo exclusivo para vehículos de transporte público. |
60.00 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto cuando se acerque la cima de una pendiente o en curva. |
50.00 |
Por circular en sentido contrario. |
100.00 |
Por no conservar su derecha o aumentar la velocidad cuando otro vehículo intente rebasarlo. |
50.00 |
Por no circular a la derecha del eje de las vías cuando se transite por una vía angosta. |
50.00 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, cuando sea posible hacerlo en uno del mismo sentido de su circulación |
50.00 |
Por no ceder el paso a vehículos que se acerquen en sentido contrario cuando el carril derecho esté obstruido. |
50.00 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, para adelantar hileras de vehículos. |
50.00 |
Por rebasar por el carril de tránsito apuesto, cuando la raya de pavimento sea continua. |
50.00 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, cuando el vehículo que le precede haya iniciado una maniobra de rebase. |
50.00 |
Por dar vuelta en un crucero sin ceder el paso a los peatones que se encuentran en el arroyo. |
50.00 |
Por no tomar el extremo izquierdo de su sentido de circulación al dar vuelta a la izquierda en los cruceros, donde el tránsito sea permitido, en ambos sentidos o no hacerlo en las condiciones establecidas. |
50.00 |
Por no observar las reglas del caso, en las vueltas continúas a la izquierda o derecha. |
50.00 |
Por conducir un vehículo en retroceso en más de 20 metros sin precaución o interfiriendo el tránsito. |
50.00 |
Por retroceder en las vías de circulación continua o intersección. |
50.00 |
Por dar vuelta en “U” en lugar prohibido. |
|
4.- COMBUSTIBLE |
|
Por abastecer combustible con el vehículo en marcha |
50.00 |
5.- COMPETENCIAS DE VELOCIDAD |
|
Por efectuar en la vía pública carreras o arrancones. |
150.00 |
6.- CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES |
|
Por levantar o bajar pasaje en lugares no autorizados. |
50.00 |
Por conducir un automotor abrazando a una persona u objeto alguno. |
100.00 |
Por conducir sin el equipo necesario, en el caso de personas con incapacidades físicas para conducir normalmente. |
100.00 |
Por causar deslumbramiento a otros conductores o emplear indebidamente la luz alta. |
100.00 |
Por realizar actos que constituyan obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos o poner en peligro a las personas o por causar daños a las propiedades públicas o privadas. |
150.00 |
Por rebasar el cupo de pasajeros autorizados. |
100.00 |
Por circular vehículos de los que se desprenda materia contaminante y olores nauseabundos o materiales de construcción. |
100.00 |
Por circular vehículos que produzcan ruido excesivo o que estén equipados con banda de oruga metálica o de madera o de cualquier otro material que dañe el pavimento. |
100.00 |
Por violar las disposiciones relativas al aproximamiento a los vibradores o señalamientos en el pavimento ante vehículos de emergencia. |
100.00 |
Por conducir en estado de ebriedad |
400.00 |
Por manejar estando bajo el efecto de drogas enervantes o psicotrópicos |
500.00 |
Por ingerir bebidas embriagantes al conducir. |
500.00 |
Por pasarse las señales rojas o ámbar de los semáforos. |
150.00 |
Por no detenerse en luz roja de destello de semáforo. |
150.00 |
Por circular donde exista restricción expresa para cierto tipo de vehículos. |
100.00 |
Por circular con las puertas abiertas. |
100.00 |
Por conducir un vehículo con exceso de velocidad. |
200.00 |
7.- ESTACIONAMIENTO |
Por obstruir la visibilidad de señales de tránsito, al estacionarse. |
100.00 |
Por estacionarse en lugares prohibidos. |
300.00 |
Por estacionarse frente a una entrada de vehículo excepto la de su domicilio. |
200.00 |
Por estacionarse en sentido contrario. |
200.00 |
Por estacionarse en las zonas autorizadas de carga y descarga, sin realizar esta actividad. |
100.00 |
Por estacionarse frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para discapacitados. |
100.00 |
Por estacionar el vehículo sobre las banquetas o camellones. |
100.00 |
Por excederse en el tiempo de estacionamiento determinado. |
100.00 |
8.- DISCAPACITADOS |
|
Por no ceder el paso a los ancianos, escolares menores de 12 años y a los discapacitados en las intersecciones y zonas marcadas para este efecto y por no mantener detenidos los vehículos hasta que acaben de cruzar |
100.00 |
9.- VELOCIDAD |
|
Por no disminuir la velocidad ante vehículos de emergencia. |
200.00 |
10.- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, URBANO, SUB-URBANO, FORANEO Y TAXIS |
Por producir demasiado ruido y la emisión de humo sea ostensible. |
100.00 |
Por hacer reparaciones en la vía pública. |
100.00 |
Por no transitar por el carril derecho. |
100.00 |
Por aprovisionar el vehículo de combustible con pasaje a bordo. |
100.00 |
Por no respetar las rutas y horarios establecidos. |
200.00 |
Por exceso de pasajeros o sobrecupo. |
200.00 |
b) M O T O C I C L I S T A S |
|
Por no retirar de la vía publica el vehículo accidentado, así como los residuos o cualquier otro material esparcido. |
100.00 |
1.- CIRCULACIÓN |
|
Por conducir sobre una isleta, camellón o sus marcas de Aproximación. |
50.00 |
Por violar las disposiciones relativas al cambio de carril, al dar vuelta a la izquierda, derecha o en “u” |
100.00 |
Por circular en sentido contrario. |
100.00 |
Por no circular a la derecha del eje de las vías cuando se transite por una vía angosta. |
100.00 |
Por rebasar vehículos u otra motocicleta Por el acotamiento. |
50.00 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, cuando sea posible hacerlo en uno del mismo sentido de circulación. |
100.00 |
Por no ceder el paso a vehículos que se acerquen en sentido contrario cuando el carril derecho este obstruido. |
100.00 |
Por rebasar por el carril de circulación contrario, cuando no haya clara visibilidad o cuando no este libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo. |
100.00 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, para adelantar hileras de vehículos. |
100.00 |
Por rebasar por el carril de transito opuesto, cuando la raya de pavimento sea continua. |
100.00 |
Por dar vuelta en un crucero sin ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo. |
100.00 |
Por dar vuelta a la derecha sin tomar oportunamente el carril del extremo derecho o Por no ceder el paso a los vehículos que Circulen a la calle que se incorporen. |
100.00 |
Por efectuar en la vía pública carrera y arrancones. |
100.00 |
Por manejar sin precaución. |
100.00 |
Por obstaculizar los pasos destinados para los peatones discapacitados. |
100.00 |
Por no ceder el paso a las ambulancias, patrullas de policía, vehículos del cuerpo de bomberos, los convoyes militares y el ferrocarril o por seguirlos, detenerse o estacionarse a una distancia que puede significar riesgo. |
100.00 |
Por conducir en estado de ebriedad |
400.00 |
Por manejar estando bajo el efecto de drogas, enervantes o psicotrópicos. |
400.00 |
Por pasarse las señales rojas o ámbar de los semáforos. |
200.00 |
2.- ESTACIONAMIENTOS |
|
Por estacionarse en lugares prohibidos. |
200.00 |
Por estacionarse en más de una fila |
100.00 |
Por estacionarse frente a una entrada de vehículo, excepto la de Su domicilio |
100.00 |
Por estacionarse en sentido contrario |
100.00 |
Por estacionarse frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para discapacitados. |
100.00 |
Por estacionarse en la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público. |
100.00 |
Por dejar el motor de la motocicleta encendido al estacionarla y descender de la misma |
100.00 |
Por estacionarse en aceras, camellones, andadores y otras vías reservadas a los peatones. |
100.00 |
3.- VELOCIDAD |
100.00 |
Por no usar casco y anteojos protectores, el conductor y su acompañante, en su caso |
100.00 |
Por no tomar oportunamente el carril correspondiente al dar vuelta a la izquierda o derecha. |
100.00 |
Por transitar sobre las aceras y áreas reservadas para peatones. |
100.00 |
Por asirse o sujetar su motocicleta a otro vehículo que transite Por la vía pública. |
100.00 |
Por transitar dos o más motocicletas en posición paralela a un mismo carril |
100.00 |
Por llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuada operación o constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública. |
100.00 |
c) C I C L I S T A S |
|
Por no circular sobre la extrema derecha de la vía que transite. |
100.00 |
Por no respetar las señales de los semáforos. |
100.00 |
Por no cumplir con las disposiciones de seguridad. |
100.00 |
Por no contar con faro delantero de luz blanca |
100.00 |
Por no tener reflejantes rojos en la parte posterior o en los pedales. |
100.00 |
d) CARROS DE TRACCIÓN HUMANA O ANIMAL |
|
1.- LLANTAS |
|
No estar provisto de llantas de hule. |
50.00 |
No contar con claxon o timbre para señales de emergencia. |
100.00 |
2.- EQUIPOS MANUALES DE REPARTO |
|
VENTA AMBULANTE DE PRODUCTOS |
|
Por transitar fuera de la zona autorizada |
50.00 |
Por transitar sobre la superficie de rodamiento en las arterias principales. |
50.00 |
El Municipio por conducto de las autoridades competentes queda facultado independientemente de lo establecido en la fracción que antecede para que en el ejercicio fiscal 2009 imponga, perciba y recaude las infracciones siguientes:
C o n c e p t o |
Tarifa |
Por usar teléfonos celulares o entablar conversaciones telefónicas al momento de conducir. |
$ 50.00 |
Infracciones y hechos de tránsito con la participación de bicicletas, triciclos o vehículos de tracción humana no contemplados anteriormente |
50.00 |
Por la acción consistente en apartar lugares de estacionamiento. |
50.00 |
VI.- A los sujetos obligados al pago de las infracciones antes señaladas se les otorgará un descuento del 50% del pago de la multa si lo efectúan en el periodo de 5 días hábiles a partir de la infracción correspondiente.
ARTÍCULO 171.- Los aprovechamientos derivados de infracciones a los ordenamientos reglamentarios de aplicación municipal no comprendidos dentro del artículo anterior, se determinarán conforme a los montos establecidos en los propios ordenamientos Por la autoridad municipal, a quien competa el ejercicio de las disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 172.- Derogado.
CAPÍTULO CUARTO
RECARGOS Y GASTOS DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 173.- El pago de cualquier contribución realizada fuera de los plazos señalados por la presente ley o reglamentos, dará lugar al cobro de recargos por mora de conformidad con la tasa del 2% mensual. En el caso de los Gastos de Ejecución se cobrará el 10 % sobre el monto recuperado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS REINTEGROS
ARTÍCULO 174.- Constituyen Reintegros, los Aprovechamientos que resulten a favor del Municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuentas de los fondos Municipales, que después de haber sido autorizadas, no hayan sido invertidas en su objeto. De igual forma, se consideran en este rubro los importes que se recuperen por responsabilidades a cargo de empleados Municipales que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEXTO
DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO
ARTÍCULO 175.- Corresponderán a este Capítulo de ingresos, los que perciban los Municipios por concepto de:
I.- Cesiones.
II.- Herencias.
III.- Legados.
IV.- Donaciones.
V.- Adjudicaciones Judiciales.
VI.- Adjudicaciones Administrativas.
VII.- Subsidios de otro nivel de Gobierno.
VIII.- Subsidios de Organismos Públicos y Privados.
IX.- Multas impuestas por Autoridades Administrativas Federales no Fiscales.
X.- Derechos por otorgamiento de la Concesión y por el uso o goce de la Zona Federal marítimo- terrestre.
ARTÍCULO 176.- Los Aprovechamientos a que se refieren las fracciones I, II, III, y IV del Artículo anterior solamente serán admitidos a beneficio de inventario
ARTÍCULO 177.- Para percibir los Aprovechamientos a que se refieren las fracciones V y VI del Artículo 182 de la presente, deberá sujetarse a las disposiciones del Código Civil y Código Fiscal Municipal, respectivamente.
ARTÍCULO 178.- Respecto de los aprovechamientos derivados de las fracciones VII y VIII del artículo 182, se estará a lo dispuesto en los convenios o compromisos que se establezcan y que den origen a dichos subsidios.
ARTÍCULO 179.- Para los aprovechamientos a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 182, se atenderá a lo dispuesto en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal suscrito por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 180.- Los aprovechamientos a que se refiere este capítulo, deberán ingresar al erario municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales tratándose de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
ARTÍCULO 181.- Los Municipios percibirán Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los Capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.
ARTÍCULO 182.- Solo la Tesorería Municipal podrá recibir los Aprovechamientos a que se refiere este Capítulo y solo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al erario Municipal.
ARTÍCULO 183.- Todos los conceptos no previstos en este Título y que sean indemnizaciones por daños a bienes Municipales.
ARTÍCULO 184.- Los Ingresos Extraordinarios que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 185.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 186.- Los demás Ingresos no clasificados en el cuerpo de esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 187.- Los Ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán sujetos a lo establecido en el Título Sexto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; al Presupuesto de Egresos de la Federación; a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 188.- El Municipio percibirá las participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos Federales, conforme lo establece la Constitución General de la República y los convenios de Coordinación entre los Gobiernos Federal y del Estado.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 189.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 190.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 191.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 192.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de Santiago Yaitepec, Juquila, Oaxaca estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.
TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, en caso de no ser publicada se aplicará supletoriamente la Ley General de Ingresos Municipales para el ejercicio Fiscal 2009 y la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de abril de 2009.
DIP. GERMÁN JUÁREZ MENDOZA.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA